Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 442.(442)
Así el Fiscal Jurídico Militar, como el letrado del denunciante podrán, en el acto de la vista, manifestar lo que creyeran conveniente sobre lo que resulte de los documentos del expediente y, en su caso, de las declaraciones de los testigos examinados, concluyendo por pedir la admisión o no admisión de la denuncia interpuesta.
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