Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 434.(434)
Para que pueda incoarse procedimiento, en los casos d) y e) del artículo anterior, deberá preceder un antejuicio que se regulará por los trámites que se señalan en los artículos siguientes y cuyo antejuicio termine con declaración de haber lugar a proceder contra miembros de Tribunales Militares o Jueces Togados Militares.
Del antejuicio conocerá la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si se dirige contra las personas señaladas en el apartado a) del artículo anterior y la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en los demás casos.
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