Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 235.(235)
El procesado que estuviere en libertad deberá permanecer en el lugar donde se sigan las actuaciones, pero podrá el Tribunal Militar o el Juez Togado, según la fase del procedimiento, autorizarle a residir en otro sitio distinto cuando concurran razones atendibles, señalándole la obligación de comparecer o de presentarse periódicamente a las autoridades judiciales, militares o gubernativas que se le indiquen. El cambio de domicilio sin autorización o la incomparecencia injustificada producirá la cancelación de la autorización.
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