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Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 210.(210)

El militar detenido a que se refieren los artículos anteriores sólo permanecerá en dependencias policiales, gubernativas u otros establecimientos no militares de detención, el tiempo indispensable para la práctica del atestado o diligencias. Durante su estancia en tales dependencias deberá permanecer separado de los demás detenidos.

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Artículo 210. - MILITAR, PROCESAL | ALMA