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Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 142.(142)

En las diligencias previas a que se refiere el artículo anterior el Juez Togado instruirá de su derecho a la asistencia letrada a aquellas personas cuya declaración apareciere como necesaria para dictar la oportuna resolución, siempre y cuando estimare que de dicho testimonio puedan derivarse méritos para una futura inculpación contra quien lo presta. En el caso de que los méritos para la inculpación resultaren de la propia declaración, se suspenderá ésta hasta que el declarante sea provisto de la asistencia letrada correspondiente.

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Artículo 142. - MILITAR, PROCESAL | ALMA