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Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 135.(135)

La obligación establecida en el artículo anterior no alcanzará: 1.º Al cónyuge del presunto culpable o persona ligada a éste por relación estable de convivencia afectiva. 2.º A los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad, salvo cuando haya obligación de dar parte militar. 3.º A los abogados y procuradores, respecto de las explicaciones o instrucciones que recibieran de sus clientes, aun en el caso de que no llegaran a encargarse de su representación o defensa. 4.º Al defensor militar, una vez nombrado respecto a su defendido. 5.º A los ministros de cultos religiosos, respecto de los hechos o a las personas responsables de que tuvieren conocimiento en razón del ejercicio de su ministerio.

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Artículo 135. - MILITAR, PROCESAL | ALMA