Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.
Artículo quince.
1. Si en cualquier momento anterior a la sentencia apreciare el Tribunal la existencia de irregularidades procedimentales de tal entidad que impidan la formulación de un juicio fundado acerca del contenido del conflicto planteado, pero que puedan ser subsanadas, oficiará al contendiente o contendientes que hubieren ocasionado las irregularidades, dándoles a su discreción un breve plazo para subsanarlas.
2. Igualmente, el Tribunal podrá, si lo estima conveniente para formar su juicio, requerir a las partes en conflicto o a otras autoridades, para que en el plazo que señale le remitan los antecedentes que estime pertinentes.
3. De estimar el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que a través de las actuaciones previstas en los párrafos anteriores se han incorporado nuevos datos relevantes, dará nueva vista al Ministerio Fiscal y a la Administración Pública contendiente, por plazo común de cinco días, y en los diez días siguientes dictará su sentencia.
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