Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo veinticinco.
1. Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue, se crea el Consejo de Policía, con representación paritaria de la Administración y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.
2. Son funciones del Consejo de Policía:
a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos.
b) La participación en el establecimiento y las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios.
c) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al Estatuto profesional.
d) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los Sindicatos, a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
e) El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores.
f) Las demás que le atribuyan las Leyes y disposiciones generales.
3. Los representantes de la Administración en el Consejo de Policía serán designados por el Ministro del Interior.
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