Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
Artículo diecisiete.
Uno. La jurisdicción contable es necesaria e improrrogable, exclusiva y plena.
Dos. Se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de carácter penal, que constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente.
Tres. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del ámbito de la jurisdicción contable.
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