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Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Artículo cuarenta y seis.

Uno. Los órganos del Tribunal de Cuentas que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para ejecutar las resoluciones que dictaren. Dos. La competencia de los órganos de la jurisdicción contable no será prorrogable y podrá ser apreciada por los mismos incluso de oficio, previa audiencia de las partes.

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