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Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Artículo setenta y cinco bis

1. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. 2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.

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Artículo setenta y cinco bis - CONSTITUCIONAL | ALMA