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Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Artículo cuarenta y siete

Uno. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso que ostenten un interés legítimo en el mismo. Dos. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.

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Artículo cuarenta y siete - CONSTITUCIONAL | ALMA