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Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Artículo 8(8)

El uso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos que no sean enajenables quedarán adscritos a las fuerzas o servicios encargados de la persecución del contrabando de acuerdo con lo que prevea la legislación específica aplicable a esta materia.

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Artículo 8 - CONTRABANDO, REPRESIÓN | ALMA