Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 479.(479)
Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren.
Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para disolverlos.
No será necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes rompan el fuego.
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