Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo octavo(8)
Uno. Los establecimientos de preventivos son centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse penas y medidas penales privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses.
Dos. En cada provincia podrá existir más de un establecimiento de esta naturaleza.
Tres. Cuando no existan establecimientos de preventivos para mujeres y jóvenes, ocuparán en los de hombres departamentos que constituyan unidades con absoluta separación y con organización y régimen propios.
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