Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Artículo setenta y ocho(78)
Uno. En lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de vigilancia y a los procedimientos de su actuación, se estará a lo dispuesto en las leyes correspondientes.
Dos. Los Jueces de Vigilancia tendrán su residencia en el territorio en que radiquen los establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción.
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