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Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

Artículo veinticinco(25)

Uno. En todos los establecimientos penitenciarios regirá un horario, que será puntualmente cumplido. Dos. El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas laborales y culturales de los internos.

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Artículo veinticinco - LOGP | ALMA