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Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

Artículo doce(12)

Uno. La ubicación de los establecimientos será fijada por la administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados. Dos. Los establecimientos penitenciarios no deberán acoger más de trescientos cincuenta internos por unidad.

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Artículo doce - LOGP | ALMA