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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo treinta y uno.

La Oficina del Registro debe hallarse instalada dentro de la circunscripción del mismo. Los libros no pueden sacarse de ella a pretexto alguno, salvo peligro de destrucción.

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Artículo treinta y uno. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA