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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo setenta y nueve.

Sólo podrán solicitar la publicación del matrimonio secreto, la cual se hará mediante el traslado de la inscripción al Registro Civil correspondiente: Primero. Ambos contrayentes de común acuerdo. Segundo. El cónyuge sobreviviente. Tercero. Tratándose de matrimonio canónico, el ordinario en los casos en que cesa para él la obligación canónica del secreto. Cuarto. Tratándose de matrimonio civil, cuando lo ordenare el Director general, con citación de los cónyuges, si uno o ambos se amparan en el secreto para infringir gravemente los deberes fundamentales del matrimonio o los que tienen respecto a la prole.

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Artículo setenta y nueve. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA