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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo setenta y dos.

Los que contrajeren matrimonio canónico, «in articulo mortis» podrán dar aviso al encargado del Registro en cualquier instante anterior a la celebración, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber. El matrimonio secreto de conciencia celebrado ante la Iglesia no está sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.

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Artículo setenta y dos. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA