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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo sesenta y siete.

La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción. Caso de no promover ésta el propio interesado, el encargado del Registro, previa su citación, practicará el asiento que proceda.

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Artículo sesenta y siete. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA