Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo ochenta y ocho.
En la Sección 4.ª se inscriben el Organismo tutelar y las demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas y sus modificaciones.
En esta sección también se harán constar por anotación los hechos y circunstancias que conforme al Código Civil constituyen el contenido del Registro de Tutelas y el Central de Ausentes cuando con arreglo a esta Ley no sean objeto de inscripción.
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