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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo noventa y siete.

Los expedientes gubernativos a que se refiere esta Ley se sujetarán a las reglas siguientes: Primera. Puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos. Están obligados a ello los que, en su caso, deben promover la inscripción. Segunda. Siempre será oído el Ministerio Fiscal. Tercera. La incoación del expediente se comunicará a los interesados, los cuales podrán hacer las manifestaciones que estimen oportunas. Cuarta. En última instancia, cabe apelación contra las resoluciones ante la Dirección General. No obstante, los expedientes de fe de vida, soltería o viudez se ajustarán a especiales normas reglamentarias.

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Artículo noventa y siete. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA