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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo noventa.

Las demás representaciones legales mencionadas se inscribirán en el Registro del lugar en que se constituyan. La inscripción de la administración del caudal relicto establecida por el causante se practicará en el Registro de su último domicilio en España, o, en su defecto, en el lugar donde estuvieren la mayor parte de los bienes.

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Artículo noventa. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA