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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo cuarenta y tres.

Están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente: Primero. El padre. Segundo. La madre. Tercero. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse. Cuarto. El Jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar. Quinto. Respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.

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Artículo cuarenta y tres. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA