Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo cuarenta y seis ter.
En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante.
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