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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo cuarenta y seis ter.

En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante.

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Artículo cuarenta y seis ter. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA