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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo cincuenta y seis.

En la escritura de adopción se puede convenir que el primer apellido del adoptante o adoptantes se anteponga a los de la familia natural del adoptado. Los apellidos no naturales pueden ser sustituidos por los de los adoptantes.

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Artículo cincuenta y seis. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA