Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo sexto.(6)
El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes.
La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales, del Juez de Primera Instancia, y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto, o negativa si no los hubiere.
Si la certificación no se refiere a todo el folio, se hará constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay se hará necesariamente relación de ello en la certificación.
Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.
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