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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo sexto.(6)

El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes. La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales, del Juez de Primera Instancia, y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto, o negativa si no los hubiere. Si la certificación no se refiere a todo el folio, se hará constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay se hará necesariamente relación de ello en la certificación. Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.

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Artículo sexto. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA