Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
Art. 15.(15)
Serán condiciones tácitas de todo indulto:
1.ª Que no cause perjuicio a tercera persona, o no lastime sus derechos.
2.ª Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte.
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