Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Artículo veintisiete.
Se entenderá que existe unidad económica, a los efectos del artículo anterior:
1. Si se trata de fincas rústicas o urbanas, cuando se hallen inscritas o fueren susceptibles de inscripción bajo un mismo número, de acuerdo con los dispuesto en la Ley Hipotecaria.
2. En el supuesto de cosas muebles, cuando exista una universidad de hecho o de derecho.
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