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Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo veintisiete.

Se entenderá que existe unidad económica, a los efectos del artículo anterior: 1. Si se trata de fincas rústicas o urbanas, cuando se hallen inscritas o fueren susceptibles de inscripción bajo un mismo número, de acuerdo con los dispuesto en la Ley Hipotecaria. 2. En el supuesto de cosas muebles, cuando exista una universidad de hecho o de derecho.

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Artículo veintisiete. - EXPROPIACIÓN FORZOSA | ALMA