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Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo setenta.

Los precios máximos y mínimos conservarán su vigencia durante los cinco años siguientes a la fecha de su acuerdo. En casos de extraordinaria alteración del valor de la moneda, el Consejo de Ministros, con audiencia del Consejo de Estado, podrá acordar la revisión global o pormenorizada de los precios máximos y mínimos antes del vencimiento de la fecha de caducidad establecida en el párrafo anterior.

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