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Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo cuarenta y cuatro.

En los casos de expropiación de fincas arrendadas, la Administración o entidad expropiante hará efectiva al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de Arrendamientos.

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Artículo cuarenta y cuatro. - EXPROPIACIÓN FORZOSA | ALMA