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Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo ciento veintitrés.

Cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo ciento veintidós, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo ciento veintiuno. Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso.

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Artículo ciento veintitrés. - EXPROPIACIÓN FORZOSA | ALMA