Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Artículo ciento once.
1. A los efectos del número segundo del artículo ciento ocho, la declaración de utilidad pública o de interés social lleva consigo el derecho a las ocupaciones temporales que el fin concreto de la expropiación exija.
2. La necesidad de tales ocupaciones será objeto de un procedimiento ajustado a lo previsto en el capítulo II del título II, pero la resolución de la Administración, a que se alude en el artículo veintiuno, será ejecutiva, sin perjuicio de los procedimientos ulteriores para determinar el justo precio. Cuando se trate de una finca con cuyo dueño se hayan practicado anteriores diligencias, se suprimirá la publicidad de las notificaciones, que serán personales, o, en su caso, por medio del Alcalde.
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