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Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo sexto.(6)

Los que no puedan enajenar sin permiso o resolución judicial los bienes que administren o disfruten se considerarán, sin embargo, autorizados para verificarlo en los supuestos de la presente Ley. Las cantidades a que ascienda el justo precio se depositarán a disposición de la autoridad judicial para que les dé el destino previsto en las Leyes vigentes.

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Artículo sexto. - EXPROPIACIÓN FORZOSA | ALMA