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Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 18(18)

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.

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Artículo 18 - TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS | ALMA