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Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Artículo 45(45)

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos: a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar. b) Contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez. c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente. d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

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Artículo 45 - COMERCIO MINORISTA | ALMA