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Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Artículo 36(36)

1. Se consideran ventas especiales, a efectos de la presente Ley, las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta. 2. Las ventas de bienes muebles a plazos se regirán por su normativa específica.

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Artículo 36 - COMERCIO MINORISTA | ALMA