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Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Artículo 34(34)

1. Queda prohibido ofrecer conjuntamente y como una unidad de contratación dos o más clases o unidades de artículos excepto en los casos siguientes: a) Cuando exista una relación funcional entre los artículos ofertados. b) Cuando sea práctica comercial común vender ciertos artículos en cantidades superiores a un determinado mínimo. c) Cuando se ofrezca, simultáneamente, la posibilidad de adquirir los artículos por separado y a su precio habitual. d) Cuando se trate de lotes o grupos de artículos presentados conjuntamente por razones estéticas o para ser destinados a la realización de obsequios. 2. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto al respecto en la legislación sobre defensa de la competencia.

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Artículo 34 - COMERCIO MINORISTA | ALMA