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Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Artículo 2(2)

Tendrá la consideración de establecimiento comercial toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma permanente; o toda instalación móvil de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma habitual.

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Artículo 2 - COMERCIO MINORISTA | ALMA