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Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 10(10)

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica el apartado 2.º del párrafo f) de la norma seis.1 del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado de la siguiente manera: «2.º A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»

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Artículo 10 - FISCALES 03 | ALMA