Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Artículo 46(46)
1. Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español.
2. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
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