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Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

Artículo 191(191)

1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar: a) Las normas de conducta contenidas en este capítulo. b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a) apruebe el Gobierno o, con su habilitación expresa, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta de la CNMV. c) Las normas de conducta contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta. 2. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV, establecerán el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta.

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Artículo 191 - MERCADO VALORES 23 | ALMA