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Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

Artículo 195(195)

1. Tendrán también la consideración de cliente profesional el resto de clientes no incluidos en el artículo 194, entre los que se incluyen los organismos del sector público, las Entidades Locales y el resto de inversores minoristas, que lo soliciten con carácter previo y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas. No obstante, en ningún caso se considerará que los clientes que soliciten ser tratados como profesionales poseen unos conocimientos y una experiencia del mercado comparables a las categorías de clientes profesionales establecidas reglamentariamente en virtud del artículo 194. 2. Reglamentariamente se podrán desarrollar los requisitos para la admisión de la solicitud y la renuncia previstas en el apartado anterior.

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Artículo 195 - MERCADO VALORES 23 | ALMA