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Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

Artículo 168(168)

1. A las empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 128, así como, en su caso, a sus entidades dominantes, les será de aplicación lo previsto en este capítulo con las siguientes especialidades: a) Los principios a los que deberá atenerse su sistema corporativo, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 se determinen reglamentariamente, serán también de aplicación a los grupos consolidables en los que se integren, de forma que los sistemas, procedimientos y mecanismos establecidos en dicho artículo y sus disposiciones de desarrollo con los que deben contar las empresas matrices y filiales sean coherentes y estén bien integrados y que se puedan facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. b) Lo dispuesto en los artículos 163, 164, 165 y 167 también será de aplicación a los miembros del órgano de administración y de la alta dirección de entidades dominantes de empresas de servicios de inversión mencionadas en el apartado 1 cuando dichas entidades dominantes sean sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera. 2. Lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 164.1 será de aplicación a las y los responsables de las funciones de control interno, las y los directores financieros y otros puestos clave que, conforme a un enfoque basado en el riesgo, hayan sido considerados como tales para el desarrollo diario de la actividad de las empresas de servicios de inversión mencionadas en el apartado 1 y, en su caso, de las entidades dominantes contempladas en la letra b) del apartado 1.

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Artículo 168 - MERCADO VALORES 23 | ALMA