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Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.

Artículo 8(8)

1. Las personas que se ofrecen para la adopción podrán contratar los servicios de intermediación de cualquier organismo . 2. El organismo y las personas que se ofrecen para la adopción formalizarán un contrato referido exclusivamente a las funciones de intermediación que aquélla asume con respecto a la tramitación del ofrecimiento de adopción. El modelo básico de contrato ha de ser previamente homologado por la Administración General del Estado y las Entidades Públicas, en la forma en que se determine reglamentariamente. 3. Para el exclusivo cumplimiento de las competencias establecidas en los artículos 5.1.j) y 7.2, la Administración General del Estado y las Entidades Públicas llevarán un registro de las reclamaciones y de incidencias sobre procesos de adopción internacional, cuyo funcionamiento será objeto de desarrollo reglamentario. 4. Los organismos acreditados deberán llevar un registro único de procedimientos de adopción en el que figuren todas aquellas personas que se ofrecen para la adopción para cuya tramitación tengan firmado un contrato, independientemente de cual sea la comunidad autónoma de residencia.

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Artículo 8 - ADOPCIÓN INTERNACIONAL | ALMA