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Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición transitoria octava(DT8)

La incompatibilidad establecida por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito para los auditores de cuentas y sociedades de auditoría no se aplicará a aquellos auditores y sociedades de auditoría que rescindan en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley el contrato en virtud del que presentasen colaboración con Comunidades Autónomas y Organismos o Entidades dependientes en el ejercicio de sus competencias en relación a Cajas de Ahorros u otras entidades de crédito. A tal efecto se reconoce durante dicho plazo un derecho de rescisión unilateral a favor de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría frente a las Comunidades Autónomas, Organismos o Entidades dependientes con la que mantuvieran un contrato por el que prestasen colaboración en el ejercicio de sus competencias en relación con Cajas de Ahorros y otras entidades de crédito, con reducción proporcional de la contraprestación prevista por el período restante y sin que exista responsabilidad alguna por el ejercicio del referido derecho de rescisión.

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Disposición transitoria octava - FISCALES 02 | ALMA