Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 9(9)
Se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que a continuación se señalan:
Uno. Se modifica el número 2 del artículo 70, que quedará redactado como sigue:
«2. Están exentas las siguientes entregas de combustible:
a) El necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
b) El necesario para la realización de actividades de captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica.
c) El que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.
Reglamentariamente se establecerán por la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado, así como los específicos deberes de información de los sujetos pasivos que realicen las entregas exentas.»
Dos. Se modifican los números 2 y 3 del apartado uno del artículo 78, que quedarán redactados como sigue:
«2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura.»
Tres. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica el artículo 83, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 83. Tipos impositivos.
1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo IV de la Ley, o por el tipo específico establecido en éste para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo IV para los cigarrillos resultase una cuota tributaria inferior a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos.
3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
4. Los anexos IV y V de esta Ley se establecerán siguiendo la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los anexos IV y V de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá implicar una modificación del contenido real de dichos anexos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 84, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 84. Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros.
En el supuesto de operaciones de entrega de bienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1 de esta Ley, cuando la entrega se haya realizado en favor de viajeros, se repercutirá el Arbitrio no obstante estar exentas las operaciones. La cuota del Arbitrio repercutida se devolverá en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.»
Cinco. Se modifica el número 2 del artículo 85, que quedará redactado como sigue:
«2. No podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la presente Ley, salvo que tales bienes se utilicen en la realización de las operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de la presente Ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al Arbitrio.»
Seis. Se modifica el párrafo b) del número 1 del artículo 88, que quedará redactado como sigue:
«b) Expedir y entregar facturas de las operaciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.»
Siete. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifican los anexos IV y V en los términos que a continuación se indican:
«1. Se incluyen en el anexo IV las mercancías que a continuación se indican:
2. Se incluyen en el anexo V las mercancías que a continuación se indican:
3. Se excluyen en el anexo IV las mercancías que a continuación se indican:
4. Se excluyen del anexo V las mercancías que a continuación se indican:
Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2002 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo anterior, se declaran exentas del Arbitrio las importaciones de los siguientes bienes realizadas durante el año 2002:
Los sujetos pasivos que hubieran satisfecho el Arbitrio como consecuencia de importaciones de las citadas mercancías llevadas a cabo durante el año 2002 tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, que se hará efectiva por el procedimiento y en las condiciones establecidas para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.»
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