ALMA

Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 7(7)

Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Uno. Se modifica el artículo 9.Tres, que quedará redactado de la siguiente manera: «1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 2. También se incluyen en el ámbito objetivo: a) Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior, que se utilicen como combustible de calefacción. b) Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, del metano, del gas licuado del petróleo, demás productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen final de un carburante. 3. Los productos incluidos en el ámbito objetivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.» Dos. Se suprimen los apartados 7 y 8 del artículo 9.Cuatro y se sustituyen por un nuevo apartado 7, que quedaría redactado como sigue: «7. Queroseno. El queroseno que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, no se utiliza como combustible de calefacción.» Tres. Se suprime el párrafo f) del apartado 2 del artículo 9.Diez, relativo al tipo de gravamen para el queroseno de calefacción.

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Artículo 7 - FISCALES 02 | ALMA